OBLIGACIONES DEL USUARIO

LEGALIZACIÓN DE INSTALACIONES. Normativa legal aplicable: Real Decreto 2085/1994 de 20 de Octubre / Real Decreto 1427/1997 de 15 de Septiembre y Real Decreto 1523/1999 de 1 de Octubre por los que se aprueban el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y las Instrucciones Técnicas Complementarias MP-IP03 y MP-IP04.

ADAPTACIÓN A LA NORMA: La norma afecta a todo tipo de tanques de almacenamiento de gasóleos. Sea cual fuere el destino y tipo del carburante o combustible que se almacene habrán de legalizarse, para lo que deberán cumplir lo siguiente:

MP-IP03: Instalaciones para consumo en la propia instalación: Calefacción, hornos, grupos electrógenos... etc, y carburante destinado a maquinaria que no sea vehículo.

MP-IP04: Instalaciones para consumo propio. Suministro a vehículos

ALMACENAMIENTO INTERIOR

Hasta 1.000 litros de capacidad: Quedan excluidas de trámite para autorización e inscripción administrativa para el caso MP-IP03. No requieren cubeto, sí una bandeja de recogida de derrames de un 10% de la capacidad del tanque.

Hasta 3.000 litros de capacidad: Es obligatoria la inscripción en el Registro Territorial de la Delegación de Industria. Será suficiente la presentación ante el Órgano Territorial competente de un documento (memoria resumida y croquis)en el que se describa y detalle la misma, así como el certificado final acreditativo de la adaptación de la instalación a la ITC, responsabilizándose de la misma, firmados ambos por el responsable técnico de la empresa instaladora de la obra. Requiere cubeto de recogida de derrames de la misma cantidad del depósito, a menos que el mismo sea de doble pared.

De más de 3.000 litros de capacidad: Presentación ante el Órgano Territorial competente del correspondiente proyecto técnico y certificado final de obra de la dirección facultativa, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, según lo dispuesto en el Cap. III del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas. Cubeto de recogida de derrames de la misma capacidad del depósito, a menos que el mismo sea de doble pared.

ALMACENAMIENTO EXTERIOR

Hasta 5.000 litros de capacidad: Es obligatoria la inscripción en el Registro Territorial de la Delegación de Industria. Será suficiente la presentación ante el Órgano Territorial competente de un documento (memoria resumida y croquis)en el que se describa y detalle la misma, así como el certificado final acreditativo de la adaptación de la instalación a la ITC, responsabilizándose de la misma, firmados ambos por el responsable técnico de la empresa instaladora de la obra. Requiere cubeto de recogida de derrames de la misma cantidad del depósito, a menos que el mismo sea de doble pared.

De más de 5.000 litros de capacidad: Será preciso la presentación ante el Órgano Territorial competente del correspondiente proyecto técnico y certificado final de obra de la dirección facultativa, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, según lo dispuesto en el Cap. III del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas. Requiere cubeto de recogida de derrames de la misma capacidad del depósito, a menos que el mismo sea de doble pared.

UNIDADES AUTÓNOMAS PROVISIONALES

Sin límite de capacidad. Se definen como tales, los equipos de instalación temporal, compuestos por tanque de almacenamiento y adosado al mismo, un equipo de suministro a máquinas o motores. Los tanques serán de cuerpo cilíndrico y eje horizontal; deberán tener apoyos fijos. Se podrán instalar para consumos ocasionales con motivos de obras u otros usos debidamente justificados. No requieren cubeto, pero dispondrán de una bandeja de recogida de derrames de un 10% de la capacidad del tanque. Estas unidades se transportarán siempre vacías de gasóleo. El conjunto deberá contar con un certificado de conformidad a normas, expedido por un organismo de control autorizado. Su instalación y periodo de duración se comunicará al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

USO DE GASÓLEO BONIFICADO

Normativa legal aplicable: Ley de II. EE .38/1992, Ley 40/1995 de 19 de Diciembre. Reglamento de los II. EE. 18266, Real Decreto 1165/1995 de 7 de Julio. Ley de acompañamiento 2001.

Uso como combustible en general para producción de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, así como sistemas frigoríficos.

Para motores de tractores y maquinaria agrícola y pesquera, utilizados en agricultura, horticultura, silvicultura y ganadería. Para barcos pesqueros o mercantes, excepto embarcaciones de recreo. Se incluye el uso para todo tipo de motores fijos y los vehículos móviles NO matriculados ni que sea susceptibles de matriculación, incluso como vehículo especial (V.E.), sea cual sea el uso del vehículo.

Motores Fijos: Generadores de electricidad, compresores , etc, utilizados en obras de todo tipo.Maquinaria minera, no apta para circular por vías públicas (no matriculable, ni como vehículo especial (V.E.).

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